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Enero 5 del 2009

ECUATORIANAS Y ECUATORIANOS

Tenemos la obligación ética y constitucional de rendir cuentas a la ciudadanía sobre nuestros actos. En tal virtud, me permito poner en su conocimiento, el “Fundamento Jurídico Constitucional para el Ejercicio de las Atribuciones de Control Constitucional y Garantía de Derechos Fundamentales por parte de la Corte Constitucional, para la Transición”, documento enviado a la Comisión de Legislación y Fiscalización, por pedido de la comisionada Marta Roldós Bucarám y por el comisionado Crnl. Luis Hernández, texto que contiene los argumentos jurídicos y constitucionales que sirvieron de sustento a la decisión que asumimos el pasado 20 de octubre.

Del análisis de ese documento se podrá verificar que las críticas y opiniones negativas, aparecidas en diversos medios de comunicación social del país, expresan tradicionales modos de entender el constitucionalismo y la Constitución, visión que han mantenido por más de 160 años de vida republicana, y que sólo tiende a propiciar confrontaciones jurídicas y políticas inútiles frente a las realidades de cambio. Esas opiniones han pretendido trivializar un tema profundo como es la transformación del Estado Social de Derecho en Estado constitucional de derechos y justicia.

La decisión se fundamentó en una profunda convicción democrática ante los nuevos retos que impone la moderna administración de justicia constitucional que tiene como objetivo fundamental: servir al pueblo mediante la defensa de la Constitución y los derechos.

Aspiramos a que este documento sea objeto de estudio, análisis y difusión, lo que permitirá elevar el nivel del debate jurídico-constitucional para beneficio del pueblo ecuatoriano. 

 

Atentamente,
Dr. Patricio Pazmiño Freire
PRESIDENTE

 

FUNDAMENTO JURÍDICO CONSTITUCIONAL PARA EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES DE CONTROL CONSTITUCIONAL Y GARANTÍA DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, PARA LA TRANSICIÓN

A. ANTECEDENTES

La decisión de los antiguos vocales magistrados del extinto Tribunal Constitucional de ejercer las atribuciones que la Constitución de la República de Ecuador y demás normas secundarias confieren a la Corte Constitucional, hasta tanto no sean reemplazados de conformidad con la Constitución y la ley, tiene los siguientes antecedentes:

1.La Consulta Popular del 15 de abril de 2007, a través de la cual el pueblo ecuatoriano expreso su voluntad de convocar una Asamblea Constituyente, a fin de elaborar una nueva Constitución y transformar el marco institucional del Estado;

2.La aprobación popular del proyecto de Constitución y del régimen de transición, mediante referéndum aprobatorio celebrado el día 28 de septiembre de 2008;

3.La entrada en vigencia de la Constitución aprobada por el pueblo ecuatoriano, a través de su publicación en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, de acuerdo con lo establecido en la disposición final de la misma Constitución;

4.La derogatoria “ipso costitutione” de la carta fundamental de 1998, que implica que ninguna de sus disposiciones puedan ser aplicadas a partir del 290 de octubre de 2008, so pena de vulnerar el carácter normativo de la nueva Constitución;

5.La creación, por parte del Artículo 429 de la Constitución de la Corte Constitucional, la cual, al tenor literal de tal norma, tiene como función ser el máximo órgano de control, interpretación y administración de justicia constitucional;

6.La existencia de un procedimiento, o mecanismo, constitucional de designación de los magistrados de la primera Corte Constitucional, establecido en el artículo 25 del Régimen de Transición, aprobado por el pueblo ecuatoriano, según el cual, solamente, una vez se constituyan las nuevas funciones Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social, se organizará la comisión calificadora que, a su vez, designará a los miembros de la primera Corte Constitucional;

7.La existencia de una norma, el artículo 27 del Régimen de Transición, que determina que, entre otros, los miembros del extinto Tribunal Constitucional, terminarán su periodo cuando se posesionen los magistrados de la primera Corte Constitucional;

8.La lectura del citado artículo 27 del Régimen de Transición, no permite determinar, sin embargo, ¿cuál es el órgano que asume el control y la jurisdicción constitucional durante el periodo de transición?, así como tampoco prescribe, ¿cuáles son las atribuciones que ejerce este órgano?, ni tampoco establece, ¿cuáles son los procedimientos que regulan el trámite de las nuevas garantías y acciones constitucionales previstas en la vigente Constitución?, ni mucho menos dice algo sobre ¿Qué organismo debe regular estos procedimientos, mientras no se expida la ley de funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos de control de constitucionalidad?;

9.Ante ese importante vacío constitucional, los vocales magistrados del extinto Tribunal Constitucional, solicitamos, informalmente, a las directivas de la aún vigente Asamblea Constituyente, en receso, la respuesta urgente a estos interrogantes y un pronunciamiento oficial de la Asamblea Constituyente de plenos poderes, al respecto, mismo que, ante la inminencia del fin de la Constituyente, solo podía producirse a través de una resolución o mandato constituyente;

10.Pese a esta urgente solicitud, hasta el lunes 20 de octubre de 2008, cuando entró en vigencia la Constitución, no había ninguna señal positiva de que la Asamblea Constituyente, en ejercicio de sus todavía vigentes plenos poderes, fuera a tomar una resolución al respecto, como lo demuestra el texto de la convocatoria a la sesión de reinstalación del pleno de ese organismo, señalado para el día 23 de octubre, que no incorpora en el orden día el tratamiento de la cuestión.

11.Ese pronunciamiento de la Asamblea Constituyente, en ejercicio de sus plenos poderes efectivamente nunca se produjo, omisión constituyente que generó, de facto, una grave amenaza de desintitucionalización, consistente en dejar en la indefensión a la ciudadanía y a la propia constitución, al mantener al país sin un órgano que velará por la garantía de la supremacía de la nueva Constitución;

12.Ante ese grave riesgo, y a fin de evitar que el país se quedará, por largos meses, 2 sin un órgano de cierre de la justicia Constitucional, este organismo, tomó jurídicamente la costosa decisión institucional de ejercer, PROVISIONALMENTE, las atribuciones constitucionales referentes al control y administración de justicia constitucional, e interpretar el alcance de los artículos 25 y 27 del Régimen de Transición, en consonancia con el artículo 436 de la Constitución.

13.El resultado del ejercicio provisional de esas atribuciones y de la necesaria interpretación constitucional citada, se expresa materialmente en el conocido pronunciamiento de esta magistratura de 20 de octubre de 2008.

B. SUSTENTO JURìDICO CONSTITUCIONAL DE LA DECISIÓN

Como se puede observar, la descripción de estos antecedentes, por si misma, permiten explicar la decisión citada del 20 de octubre de 2008, sin embargo para que no exista la menor posibilidad de duda, se expondrán brevemente algunas razones técnico jurídicas que dan pleno soporte a la decisión.

1.Excuso Teórico: La Condición Normativa de la Constitución:

El Estado de Derecho, en su formulación clásica, que debemos a Montesquieu, es aquella forma de Estado, donde el Ejercicio del Poder está limitado o circunscrito al derecho, y por tanto, donde sus autoridades se rigen, permanecen y están sometidas a un derecho vigente. Históricamente, en su evolución, se producen fundamentalmente dos formas clásicas o tipos de Estado. El Estado de legalidad de origen Francés que tiene su inicio en la revolución francesa de 1789 y el Estado Constitucional de raigambre norteamericana, que comienza con la revolución americana de 1776.

El Estado de derecho en su versión francesa, se conoce también como estado de legalidad o Estado Legicéntrico, caracterizado por ser un Estado legislativo, lo que implica la supremacía del parlamento sobre los otros poderes del Estado; la reducción de todo el derecho a la ley; la supremacía de la ley sobre el resto de los actos normativos del Estado (principio de legalidad); La subordinación a la ley de los derechos de los ciudadanos; la limitación del poder judicial a la aplicación subsuntiva de la ley; y a la conversión de la Constitución es una simple ley de organización del poder, que puede ser modificada por el procedimiento ordinario de expedición de las leyes.

En definitiva, en el modelo de Estado de Derecho francés, la Constitución queda reducida a una declaración política de principios y se asiste a la formación de una cultura jurídica basada en la supremacía de la ley.

Por el contrario, por las condiciones particulares del desarrollo jurídico e institucional de las 13 colonias que conformaron inicialmente los Estados Unidos, el Estado de derecho desarrollado en Norteamérica, tiene una estructura diametralmente opuesta, donde la Constitución si es el verdadero centro de todo el ordenamiento jurídico. Esta forma de Estado aparece muy pronto en la historia constitucional americana, pues ya en 1803, a través del fallo Marbury Vs. Madison, se desarrollará la teoría de la supremacía de la Constitución sobre las decisiones de los poderes legislativos, no solo de los Estados sino también del propio congreso federal. En palabras sencillas este fallo determina que ante la posibilidad de que la Constitución fuera desconocida por el Gobierno o el legislador, los jueces de la suprema corte de Justicia tenían la obligación constitucional de defender la superioridad del texto de la Constitución y sus enmiendas, a través de sus sentencias, con lo cual se creó el sistema de control constitucional de los actos del poder público.

El resultado concreto de esta teoría jurídica es que a diferencia de lo que ocurre en Francia donde el derecho es sinónimo de ley, en Estados Unidos son los jueces los que a través del control constitucional crean el derecho, siendo la constitución considerada como una norma jurídica directamente aplicable, sin necesidad de que una ley la desarrolle.

Estos dos modelos o paradigmas estatales se desarrollan paralelamente sin tener influencias reciprocas hasta cuando en Europa aparece el Estado Social de Derecho, en el cual por influencia de Kelsen la Constitución se convierten también, en Europa, en Norma jurídica directamente aplicable.

En el Ecuador sin embargo, la tradición jurídica francesa fue dominante e impermeable a cualquier cambio, hasta la promulgación de la actual Constitución. Efectivamente la nueva constitución establece, por primera vez en la historia constitucional ecuatoriana, una nueva forma de Estado, El Estado Constitucional de los derechos, que tiene como rasgos básicos los siguientes: a) la existencia de una Constitución rígida no modificable por medio de la ley; b) el carácter normativo y la fuerza vinculante de la Constitución; el control judicial de la Constitucionalidad, a través de la existencia de garantías jurisdiccionales que permiten vigilar la conformidad de las normas infra constitucionales respecto de la Constitución; d) La directa aplicación de la Constitución para resolver todos los conflictos jurídicos que se presentan en la sociedad; y e) la facultad de interpretar todo el ordenamiento a la luz de la Constitución, a través de un órgano especializado del poder público denominado Tribunal o Corte Constitucional.

La consecuencia de la adopción de este modelo constitucional es que todos los funcionarios públicos, incluidos los jueces y los propios particulares deberán respetar la Constitución y desarrollar sus funciones de conformidad con lo que dice el texto de la Carta fundamental y las sentencias del órgano encargado de ejercer la justicia constitucional, cualquiera sea su nombre o composición.

En el caso ecuatoriano, la Constitución es norma suprema, no solo porque lo dice así el artículo 424 de la Constitución, sino además porque los ecuatorianos nos hemos dado, según dice el artículo 1 de la Constitución esta forma de Estado denominada Estado Constitucional de los derechos, que tiene esas características.

2.Razonamiento Práctico: La Cuestión del Nombre y de las funciones de la entidad que debía ejercer el control constitucional durante la transición

Visto el sustento dogmatico de la decisión, falta examinar una cuestión que no por ser adjetiva deja de tener importancia a la hora de explicar las razones de esta magistratura en la toma de la decisión cuestionada.

Si dejamos a un lado los comprensibles ataques mediáticos a la decisión, influenciadas por el contexto y la coyuntura política que atraviesa el Ecuador,3 y los cuestionamientos personales, que desde la perspectiva estética, 4 se han hecho a la decisión, las únicas cuestiones jurídicas de fondo que plantean los críticos a la decisión y que por tanto deben ser contestadas son: 

a) La cuestión de las funciones que puede o no ejercer esta entidad de transición; y,

b) El debate sobre el nombre de la entidad.

En cuanto a lo primero, hay que decir que la mayoría de los críticos de la decisión, son juristas tradicionales o meros lectores literales de la Constitución, y por tanto desconocedores de las más elementales reglas de moderna hermenéutica constitucional; interpretación, por lo tanto de la que se debe huir sin dilación.

En efecto, estos juristas plantean la ilegitimidad de la decisión de esta magistratura aduciendo que la única posible interpretación del artículo 27 del régimen de transición es aquella que se desprende del tenor literal de la norma según la cual los vocales magistrados del extinto tribunal constitucional, seguían en funciones prorrogadas hasta no ser legalmente reemplazados.

Olvidan estos juristas, o no lo explican a la opinión pública lega en la materia, que la naturaleza de las funciones prorrogadas implica que aquel funcionario que está en esa condición solo puede ejercer aquellas competencias que venía desempeñando, es decir en el presente caso, los vocales magistrados solo podían ejercer aquellas atribuciones establecidas en la Constitución de 1998 y en la ley orgánica del Tribunal Constitucional y no las de la Corte Constitucional establecidas en la nueva Constitución.

Al respecto hay que decir que, antes de tomar la decisión esta magistratura estudió esa alternativa y la desecho de plano porque implicaba dejar sin aplicación inmediata todas las nuevos mecanismos jurisdiccionales de protección de la Constitución y los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que la derogada constitución de 1998 no establecía ni la acción de protección, ni la acción extraordinaria de protección, ni tampoco la acción pública de inconstitucionalidad, la acción de incumplimiento o la, fundamental, interpretación constitucional.

La exégesis literal del artículo 27 del régimen de transición, en la práctica, implicaba que hasta que no se designarán los nuevos jueces constitucionales, todas estas importantísimas herramientas de garantía constitucional quedaban reducidas a letra muerta o papel mojado, y esto no era dable sí, nos tomamos en serio la normatividad inmediata de la Constitución, y esto es algo que, mas allá del buen o mal gusto, repugna la moralidad de cualquier demócrata convencido del constitucionalismo como ideología.

Por su parte, la discusión sobre el nombre que asumió la magistratura constitucional de transición, constituye un verdadero sinsentido retórico.

Si asumimos la vigencia de la Constitución, quiere decir que la Corte Constitucional tiene existencia desde el mismo momento en que fue promulgada la Carta Constitucional y que las atribuciones de la justicia constitucional son las que establece la Constitución y no otras.

En ese sentido, en la medida en que, por disposición de la Constitución el Tribunal Constitucional dejó de existir, ipso costitutione, el 20 de octubre de 2008 y que los miembros de la primera Corte Constitucional solo serán designados vencido el plazo que establece el artículo 25 del régimen e transición, los vocales magistrados con periodo extendido, teníamos cargo pero ni organismo ni función que ejercer, y esa situación atenta no solo contra la eficacia de la Constitución, sino que, además, repugna el más mínimo sentido común.

En consecuencia, al mantenernos, por disposición de la Constitución, en ejercicio del periodo, lo teníamos que hacer, so pena de incurrir en desacato y responsabilidad, pero ejerciendo provisional y temporalmente las funciones de la nueva Corte Constitucional. No hay que olvidar que existe un principio universal de derecho que indica que no se pueden ejercer las funciones si no existe el órgano que las ejerce.

Lo contrario sería tanto como involucionar del pensamiento moderno y racional, a la metafísica medieval. En efecto, aceptar los argumentos nominalistas de quienes nos acusan de auto nombrarnos “Corte Constitucional”, envuelve aceptar un platonismo inconsciente y un nominalismo totalmente fuera de época, pues implica dar a los nombres, por si mismos existencia real, sin consideración al concepto que encierran.

No olvidemos que ya desde fines del siglo XIV, Marcilio de Padua, Guillermo de Ocamm y Juan Duns Escoto, precursores del racionalismo renacentista y de la revolución coopernicana, denunciaron la inconveniencia de aceptar los universales platónicos, por cuanto estos no podían ser considerados seres ni entidades concretas, sino meras abstracciones, sonidos de la voz (""flatus vocis""), esto es, palabras que pueden denominar a varios individuos indistintamente y por lo tanto existen únicamente en el campo intelectual, no en la realidad. Los universales tenían, según estos filósofos, una realidad lógica, no ontológica, como pretendían los universalistas, pues otorgaban a los universales existencia real.

En Definitiva, si nos mantenemos en la lógica del pensamiento moderno y racional, no había opción distinta, para los vocales magistrados del extinto Tribunal Constitucional, que tomar, provisionalmente y hasta ser constitucionalmente reemplazados, el nombre de Corte Constitucional para la Transición. Lo otro hubiera sido aceptar que la justicia constitucional en Ecuador solo existía en el mundo de las ideas platónicas.

C. CONCLUSIÓN

En ese sentido, para concluir, si nos tomamos en serio la Constitución y su modelo constitucional, predicado en el Artículo 1 de la Carta, no existe duda de que la decisión de los vocales magistrados del extinto tribunal constitucional, no solo es legítima y constitucional, sino que era la única alternativa posible para garantizar el carácter normativo de la Constitución y su supremacía, pues a pesar del costo político y de imagen que debimos asumir, ante la inactividad de la Asamblea Constituyente de plenos poderes, la decisión que tomamos era la única posibilidad de impedir el no aplazamiento de la aplicación de la Constitución en el capítulo relativo a la garantía de la propia constitución y la aplicación de las garantías jurisdiccionales de los derechos.

En ese sentido, más allá de la retórica política y de la posible falta de “buen gusto” o estética de la decisión objeto de información, no se trata aquí de una autoproclamación caprichosa, sino de una decisión racional, razonada y necesaria para garantizar la vigencia real de la Constitución durante el periodo de transición.

2 Hasta que no sean designados los magistrados de la primera corte Constitucional y promulgada la Ley orgánica de la Corte Constitucional.

3 Ver por ejemplo Editorial Diario El Universo 26 de octubre de 2008, o el artículo de opinión de Ana Angulo Benavidez publicado en el mismo diario ese día.

4 Sobre el buen gusto de la decisión, pero sin cuestionar la constitucionalidad de la misma ver los pronunciamientos de Cesar Montufar del 24 de octubre de 2008 y de Alberto Acosta de 31 de octubre y 3 de noviembre en el diario Hoy."